En Europa se ha vivido con entusiasmo como el coraje de dos personas -una ejecutiva y un peluquero de la City londinense, siempre David contra Goliat en las grandes luchas, ha motivado una resolución de la High Court londinense, susceptible aún de un recurso ante la Supreme Court, que ha puesto en jaque la política gubernamental británica.
Pero es sabido que el sistema jurídico de la Isla, especialmente el constitucional, no es trasladable a otros ordenamientos ni por tanto pueden serlo las reacciones que la sentencia suscita entre la clase jurídica británica, nuevamente dividida en cuanto una buena parte considera que la resolución no está ajustada a Derecho.
En cualquier caso, ésta, (Vid.www.judiciary.gov.uk) ya se ha señalado como la más importante cuestión constitucional del siglo en Reino Unido.
En esencia, la sentencia establece que no le compete al Alto Tribunal la decisión de fondo respecto de la puesta en marcha del funcionamiento del artículo 50 TFUE, pero sí analizar la forma en que el anuncio de esta decisión, el inicio de este procedimiento, puede realizarse. Si debe ser un asunto unilateral del Gobierno, en base a las prerrogativas reales o si debe intervenir en el proceso activamente el Parlamento dado que afecta a la ley interna británica por el cambio radical que implica la derogación del Acta de Adhesión del Reino Unido a la entonces Comunidad Económica Europea de 1972. Con ello se modificarían de forma esencial los derechos de los ciudadanos respecto de una ley aprobada por el Parlamento con vulneración del Derecho parlamentario o estatutario (Bill of Rigth, 1689)
En esta cuestión, exquisitamente británica, el Gobierno consideró que le corresponde retener a la Corona la prerrogativa de elegir si el Derecho de la Unión debe continuar en vigor en el ordenamiento interno del Reino Unido o no. Y añade que el referéndum, fue aprobado por un Acta del Parlamento. Por el contrario, el Tribunal dio la razón a los demandantes y consideró que, ni por la literalidad del Acta de adhesión de 1972, ni por la importancia del cambio legislativo interno, podría omitirse una negociación activa parlamentaria. De esta manera considera el proceso, como de legislación primaria, que exige al actuación estatutaria de las dos Cámaras y la sanción de la Reina.
La comprensión del problema planteado y de las reacciones divididas en la clase jurídica británica, surge del peculiar sistema constitucional no escrito británico en el que existen diversas fuentes normativas históricas, que diseñan los poderes de la Corona – rectius, en general, no en situaciones excepcionales, del Gobierno, en cuanto como Monarca parlamentario, el Rey reina pero no gobierna- basadas, esencialmente en Common Law, Statutes, y Royal prerogative.
El control de este complejo marco jurídico corresponde sólo limitadamente a los Tribunales que han venido manteniendo sólo una eventual vigilancia de la prerrogativa real, por ejemplo en Justicia o asuntos exteriores. En términos generales se considera que solo excepcionalmente corresponde a éstos valorar la forma en que se utiliza la prerrogativa real, por considerar subsistente la distinción medieval entre jurisdiction y gobernaculum– Tribunales y Gobierno- (Chadler v. D.P.P, 1911).
El Parlamento, por el contrario sí ejerce su poder estatutario –statutes-, bien mediante actos legislativos; bien por la valoración del desuso de una prorrogativa real (conocido fue el veto de la Cámara de los Lores al intento de la Reina de crear peers vitalicios) o mediante Constitutional Conventions.
Por tanto, pese al entusiasmo del 49 por ciento de británicos, especialmente los jóvenes, que no quieren irse de la Unión europea, las cuestiones técnicas constitucionales podrían truncar las expectativas. No es menor la cuestión de que la High Court de Irlanda del Norte, competente en su territorio pueda diferir del Tribunal londinense, aunque sea en matices.
De lo que no cabe duda es que la sentencia añade incertidumbre al proceso legislativo que se presenta en Reino Unido. Especialmente el muy sensible sector financiero que precisa no solo de la conexión regulatoria europea en la que alimentó su esencial volumen, sino de certidumbre legal, cada vez más insuficiente. La resolución final de la Supreme Court se espera a finales de enero de 2017 –al menos no son los tiempos de los Tribunales españoles los que se manejan-, y hasta entonces no se pondrá en marcha el mecanismo del articulo 50 del TFUE. A partir de ahí, salvo prórroga unánime o lo que marquen nuevas circunstancias, serán dos años para escenificar el divorcio mas caro de la Historia. Para ambas partes.